CAPÍTULO III:
DEL TESTIMONIO
Art. 548.- La audición de testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas.
Sólo pueden ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia, por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la copia correspondiente.
En cada lista se enunciarán:
1o. Los nombres, profesión, domicilio y residencia de cada testigo;
2o. Los nombres, profesión y domicilio del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabaja-
dor, o la clase de negocio a la cual se dedique si es empleador o la declaración de que el testigo no es ni trabajador ni empleador;
3o. Los hechos sobre los cuales puede declarar el testigo.
Art. 549.- No pueden admitirse testimonio contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya sido reconocida o declarada.
El acta cuyas firmas o contenidos no hayan sido objeto de contestación se tendrá como reconocida.
Art. 550.- Antes de comenzar la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se propongan probar con ella.
Los hechos no contestados, los que tengan relación con la prohibición contenida en el artículo 549 y los que carezcan de pertinencia serán excluidos por el juez, de oficio o a solicitud de parte.
Art. 551.- No pueden declarar como testigos los menores de quince años salvo cuando se trate de trabajadores.
Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de otro elemento de prueba.
Art. 552.- Los testigos declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo alguno.
Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre, profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afín de una de las partes, en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la verdad.
Art. 553.- Serán excluidos como testigos, a solicitud de parte: 1o. El pariente o afín de una de las partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive;
2o. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo haya sido;
3o. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a cualquier título que sea;
4o. La persona que sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;
5o. La que mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario;
6o. La que haya estado ligada a alguna de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere su declaración;
7o. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso testimonio.
En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes.
Art. 554.- La parte interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad.
El juez interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la causa invocada y decidirá seguidamente.
Art. 555.- El juez señalará al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida, los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá que los relate.
Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los vocales y en último término las partes, podrán interrogar al testigo o pedirle explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su veracidad o su imparcialidad.
El juez podrá intervenir en el interrogatorio que hagan los vocales o las partes sea para concretar o explicar al testigo las preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para excluirlas, en el caso de que a juicio suyo, insinúen la contestación que desee obtener quien las haya hecho.
Art. 556.- El juez podrá, también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las partes para deponer del mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para su audición, los que señale la parte que los haya requerido.
Art. 557.- En el acta de audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaración de cada testigo así como las preguntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.