CAPÍTULO III:
DE LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD
Art. 590.- Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada:
1o. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este código con carácter de orden público;
2o. Cuando impida o dificulte la aplicación de este código o de los reglamentos de trabajo.
También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.
Art. 591.- En los casos previstos por este capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 592.- La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.