SECCIÓN CUARTA:
DE LA SENTENCIA
Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de este sección lo dispuesto en los artículos 533 a 540 ambos inclusive, con las modificaciones que siguen:
1o. El término para el pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto en el artículo 536;
2o. La redacción de las sentencias corresponderá al presidente o al juez que este designe en cada caso.