TÍTULO X:
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO I:
DE LA CONCILIACIÓN
Art. 674.- La parte interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese:
1o. Los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte interesada, incluso la fecha y número de su registro en el departamento de trabajo, si es una asociación laboral, así como los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación de la parte contraria;
2o. Las condiciones de trabajo cuya adopción o modificación pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;
3o. Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas.
El escrito debe ser acompañado de las copias necesarias para su comunicación a aquél o aquéllos respecto de quienes se solicite la intervención administrativa.
Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito el secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación.
La designación de mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este artículo.
Art. 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 581, 519 y 520.
Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.
Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.
Art. 678.- En caso de conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo convenido.
En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no comparece el mediador lo certificará a solicitud de la interesada.
Art. 679.- El mediador informará a la Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su misión en los tres días subsiguientes al de la última reunión celebrada con las partes.
La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción.
En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador levantará acta de infracción conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a través del Director de Mediación, Conciliación y Arbitraje.