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Arts. 103 al 128 | Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo

LIBRO SEGUNDO:
DE LA REGULACIÓN PRIVADA
DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO
TÍTULO I:
DEL CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la intervención de los organismos más representativos, tanto de empleadores como de trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de una a varias empresas.
Art. 104.– En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de los salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás condiciones de trabajo.
Art. 105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos los acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de buena fe de sus disposiciones.
Art. 106.- Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no escritas, las cláusulas que obliguen al empleador:
1o. A no admitir como trabajadores sino a los miembros de un sindicato.
2o. A preferir para ser contratados como trabajadores a los miembros de un sindicato.
3o. A despedir al trabajador que deje de ser miembro de un sindicato.
4o. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pronunciadas contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Art. 107.- Un sindicato, tanto de empleadores como de trabajadores, sólo puede celebrar convenios colectivos de condiciones de trabajo si es representante autorizado de los empleadores o de los trabajadores cuyos intereses profesionales afecta el convenio colectivo, de conformidad con los artículos 108, 109, 110 y 111.
Art. 108.- El sindicato de empleadores sólo representa los intereses profesionales de los empleadores que sean miembros de la asociación.
Art. 109.- El sindicato de trabajadores está autorizado para representar a los intereses profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos trabajadores.
A los fines de determinar la mayoría requerida en este artículo, no se tomará en consideración a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 110.- El sindicato por rama de actividad está autorizado a negociar y suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama de actividad, si representa la mayoría absoluta de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional, y que éstos presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a negociar colectivamente.
Art. 111.- Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, y dichos trabajadores no estén constituidos en sindicato con la mayoría prescrita en el artículo 109, el convenio colectivo podrá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que representan a cada una de esas profesiones, a condición de que por ese medio se obtenga la indicada mayoría.
Art. 112.- El sindicato de empresa tiene preferencia para la celebración de convenios colectivos con el empleador en cuya empresa trabajen sus miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato por rama de actividad, se dará preferencia a la negociación por rama de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 110.
Art. 113.- El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto, más dos originales para el Departamento de Trabajo. De lo contrario no producirá ningún efecto.
Art. 114.- El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y fijarse durante quince días en los lugares más visibles de los establecimientos donde deben aplicarse sus disposiciones.
Art. 115.- La duración del convenio colectivo será la que se determine en el mismo, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso de que no se determine expresamente su duración, la vigencia del convenio colectivo será de un año.
El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las partes lo denuncia con dos meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de denunciado el convenio, deberá depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento de Trabajo.
Art. 116.- Los Sindicatos de trabajadores y los de empleadores o Sindicatos de empleadores ligados por un convenio colectivo, así como los miembros de dichos Sindicatos están obligados a no hacer nada que pueda impedir o estorbar su ejecución.
Art. 117.- El Sindicato de trabajadores no es garante de la ejecución del convenio colectivo por parte de sus miembros sino en la medida determinada en el mismo convenio.
Art. 118.- Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan incluídas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, salvo disposición contraria de la ley.
Art. 119.- El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores.
Art. 120.- Los contratos de trabajo celebrados por la empresa con anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el convenio, siempre que favorezcan al trabajador.
Art. 121.- Se considerarán como no escritas las cláusulas del contrato de trabajo que contengan renuncia o limitación de los derechos que el convenio colectivo establece en favor de los trabajadores de la empresa.
Art. 122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo termina:
1o. Por la terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de las empresas que lo hayan suscrito.
2o. Por mutuo consentimiento.
3o. Por las causas establecidas en el mismo convenio.
4o. Por la extinción del sindicato o de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Art. 123.- Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en ejecución del mismo, pero las partes quedan en aptitud de modificar esas condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente Código.
Art. 124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revisión en el curso de su vigencia en los casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones distintas o no se hubiera contratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible, en las formas determinadas en los artículos relativos a los conflictos económicos y al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor durante el procedimiento de revisión.
Art. 125.- Los sindicatos que sean partes en un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios contra otros sindicatos que sean también partes en el mismo contra los miembros de éstos y contra los propios miembros así como contra cualesquiera otras personas obligadas por el convenio.
Art. 126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Art. 127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos vigentes que afecten a la mayoría de los empleadores y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que trate, el Secretario de Estado de Trabajo podrá a petición de parte interesada, convocar a una reunión para tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del capital y las existencias de cada empresa, así como el tiempo de funcionamiento y el número de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Art. 128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa pueden, mediante acuerdo mutuo adherirse al convenio de la rama de actividad correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.

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