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Arts. 422 al 430 | Departamento de Trabajo

SECCION SEGUNDA:
Del Departamento de Trabajo

Art. 422.- Además del Director del Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las atenciones del servicio, forman parte de éste y están, por tanto, bajo la vigilancia del primero:
1. Los representantes locales de trabajo;
2. Los inspectores auxiliares.
El Director General de Trabajo, los subdirectores generales, los supervisores, los representantes locales y los inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser destituidos sino por falta grave e inexcusable.
El Director General del Comité Nacional de Salarios y los
Directores Generales de los Departamentos o
Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o licenciados en derecho o en cualquier rama de las ciencias sociales.
El Director General de Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en medicina o en trabajo social.
Art. 423.- Corresponde al Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo la vigilancia de la Secretaría de Estado de Trabajo, todo lo relativo:
1. A la jornada de trabajo;
2. A los descansos legales;
3. A las vacaciones de los trabajadores;
4. Al cierre de las empresas;
5. A la protección de la maternidad de las trabajadoras;
6. A la protección de los menores en materia de trabajo;
7. A los salarios de los trabajadores;
8. A la nacionalización del trabajo;
9. A las asociaciones de empleadores y de trabajadores;
10. A los contratos de trabajo;
11. A los demás asuntos relacionados con el trabajo como factor de la producción.
Art. 424.- El Departamento de Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean sometidas por los empleadores y por los trabajadores perjudicados.
La investigación se hará dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.
Art. 425.- El Departamento de Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y trabajadores.
En todos los casos consultados, el Departamento emitirá opinión sin perjuicio de la facultad de interpretación que corresponde a los tribunales.
Art. 426.- Las disposiciones del artículo 425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que sean objeto de un litigio, ni a proponer o insinuar conciliación entre las partes, aconsejar demandas, denuncias o cualesquiera otras diligencias de carácter procesal.
Art. 427.- El Poder Ejecutivo puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como demandantes o como demandados (Ver Decreto No. 377-97, página 234).
Art. 428.- El Departamento de Trabajo dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido por este Código. Toda inscripción debe enunciar :
1. La fecha, lugar y naturaleza del documento;
2. Los datos que sean necesarios para la identificación de las personas que figuren en el documento.
Art. 429.- Para facilitar la búsqueda de las inscripciones contenidas en los libros destinados al registro, el Departamento de trabajo preparará índices en los cuales se anotarán, por orden alfabético, los nombres de las personas que figuren en aquéllas, la naturaleza del documento y el tomo y la página correspondiente a cada inscripción.
Los registros de las oficinas de trabajo son públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o extractos de sus asientos.
Cualquier persona puede obtener además, copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés legítimo.
Art. 430.- En el Departamento de Trabajo funcionarán las secciones técnicas o administrativas que fuesen necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones de este Código.

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