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Arts. 163 al 165 | Descanso semanal y los días feriados

CAPÍTULO II:
DEL DESCANSO SEMANAL Y LOS DÍAS FERIADOS

Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir del sábado a mediodía.
Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el período de su descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Art. 165.- Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.

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