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Arts. 680 al 686 | Designación de los árbitros

CAPÍTULO II:
DEL ARBITRAJE
SECCIÓN PRIMERA:
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente.
En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por si misma dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local.
Art. 681.- Para actuar como árbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y escribir.
En los casos previstos en el artículo 680, dos de los árbitros serán seleccionados de las nóminas de vocales mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.
Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más diligente.
La parte que dirija la solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado oportunamente la designación de árbitros.
Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto:
1o. La reanudación de los trabajos dentro de los cuatro días;
2o. La citación de las partes ante la corte, para que ésta proceda a la calificación de la huelga o del paro.
Cuando el presidente actúe en virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo 407.
Art. 684.- La notificación del auto indicado en el artículo 683 la hará el secretario de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo.
Entre la fecha de la notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos de un día franco.
Art. 685.- El presidente de la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado la sentencia de la corte que haya calificado la huelga o el paro.
Art. 686.- Las disposiciones de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.
La sustitución de los árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación.
El término para la sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite la recusación.

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