Home » Código de Trabajo » Arts. 590 al 592 | Excepciones de nulidad

Arts. 590 al 592 | Excepciones de nulidad

CAPÍTULO III:
DE LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD

Art. 590.- Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada:
1o. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este código con carácter de orden público;
2o. Cuando impida o dificulte la aplicación de este código o de los reglamentos de trabajo.
También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.
Art. 591.- En los casos previstos por este capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa.
Art. 592.- La sentencia que admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.