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Arts. 383 al 388 | Federaciones y confederaciones de sindicatos

TITULO IX:
De las federaciones y confederaciones de sindicatos

Art. 383.- Los sindicatos pueden formar federaciones municipales, provinciales, regionales o nacionales.
Estas, a su vez, pueden formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en asamblea general.
Art. 384.- Las actas constitutivas de las federaciones o confederaciones de sindicatos deben contener los nombres y domicilios de los sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y funcionamiento de éste.
Las disposiciones aplicables a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y confederaciones.
Art. 385.- Cualquier sindicato puede renunciar a la federación a que pertenezca, aunque exista pacto en contrario.
Igual facultad tienen las federaciones respecto de las confederaciones.
Art. 386.- Las federaciones y confederaciones de sindicatos están sujetas a la formalidad de registro que en este Código se establece para los sindicatos.
Art. 387.- Los fondos de las federaciones y confederaciones están limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a los demás bienes que adquieran a título gratuito u oneroso.
Art. 388.- Para la formación de una federación es necesario la participación de un mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de una confederación es necesaria la participación de un mínimo de dos federaciones.

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