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Arts. 564 al 574 | Informes periciales

CAPÍTULO V:
DE LOS INFORMES PERICIALES

Art. 564.- El juez podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan conocimientos especiales.
Art. 565.- El examen puede ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza.
En uno u otro, el juez debe indicar:
1o. Los nombres de uno o más peritos;
2o. La facultad de las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección los designados por el juez;
3o. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el examen;
4o. El día y la hora en que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.
Art. 566.- El secretario enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro horas de su fecha.
Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este artículo.
En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por declaraciones en secretaría, de la cual se redactará acta que firmarán dichas partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario.
Este enviará copia del escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente artículo.
Art. 567.- Las partes que no usen de la facultad de escoger peritos por si mismas pueden recusar los designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento.
Los peritos elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación o el conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.
Art. 568.- Pueden actuar como peritos los mayores de dieciséis años, en el caso de tratarse de trabajadores.
En cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de dieciocho años.
Pueden ser recusados como perito la persona comprendida en cualquiera de los casos señalados por el artículo 553.
El perito cuya recusación sea admitida debe ser sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez.
Se procederá de igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de que causas de fuerza mayor le impidan desempeñar sus funciones.
En los casos señalados por los dos párrafos que anteceden, la partes conservarán en cuanto al sustituto, la facultad que les acuerda el ordinal 2o. del artículo 565.
Art. 569.- Los peritos deben prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados.
Cuando su actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo, y si funcionare en él más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo desean.
Art. 570.- El acta de juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará comienzo a las operaciones.
La parte que no comparezca a la presentación de juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.
Art. 571.- Las partes están obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten, en relación con la materia objeto de su examen.
Pueden darles, además las que consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.
Art. 572.- Las partes pueden hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen pericial.
La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a la parte a quien acompañen sin que en caso alguno puedan discutir con los peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones que estos realicen.
Art. 573.- Los peritos redactarán y firmarán un sólo informe en el cual harán constar la opinión de la mayoría y los motivos en que se funde.
Cuando hubiere opiniones distintas, las indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos sustentadores.
Art. 574.- El informe será depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante al juez de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento.
Este término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los peritos.

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