TÍTULO III:
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Art. 255.- El contrato para la formación es aquel por el que el trabajador se obliga simultáneamente a prestar un trabajo y a recibir formación y el empresario a retribuir el trabajo y al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación del presente Título las prácticas profesionales realizadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como parte integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán obligaciones contractuales para el empresario.
Art. 256.- Todo trabajador tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza de sus servicios y a los requerimientos de la empresa.
La formación profesional será obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa para mejorar su desempeño laboral.
Los cursos y programas de capacitación de los trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
Art. 257.- El empleador podrá establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes y programas formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional (INFOTEP).
En ningún caso las disposiciones de este Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al INFOTEP.
El aprendizaje de los jóvenes trabajadores podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios, métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido a la posterior aprobación de la Secretaría de Estado de Trabajo.
En ningún caso, la retribución será menor que el salario mínimo legalmente establecido.