TÍTULO V:
DE LA RECUSACIÓN
Art. 597.- Cualquiera de los miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado:
1o. Cuando tenga algún interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese sido o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive;
2o. Cuando viva con una de las partes bajo el mismo techo a cualquier título que sea;
3o. Cuando haya opinado sobre el asunto;
4o. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de segundo grado en línea colateral;
5o. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario.
Cualquiera de los vocales puede ser recusado; además, cuando haya estado ligado a una de las partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores a la introducción de la demanda de que se trata.
Art. 598.- El miembro de un juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados en el artículo 597 debe declararlo a los demás y solicitar su exclusión de quien deba acordarla.
Puede solicitarla, además, cuando circunstancias particulares, que no está obligado a revelar, no le permitan actuar con plena independencia o imparcialidad.
Art. 599.- La recusación debe ser solicitada en escrito depositado en la secretaría del tribunal apoderado del asunto, antes de que este se encuentre en estado de ser juzgado.
También puede ser solicitada por declaración verbal en la Secretaría.
De esta declaración se levantará acta que firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo, con el secretario.
Art. 600.- El secretario dará copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro horas siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos señalados como causa de la recusación.
El miembro recusado admitirá o negará estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría, en las cuarenta y ocho horas de la entrega de la copia mencionada en el presente artículo.
La contestación del miembro recusado debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte recusante.
En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de trabajo en las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito de la contestación o a la declaración del miembro recusado.
Art. 601.- La recusación será decidida por la corte de trabajo en los cincos días de la recepción del expediente.
La decisión pronunciada al respecto no será susceptible de ningún recurso.