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Arts. 533 al 540 | La sentencia en materia Laboral

II: DE LA SENTENCIA

Art. 533.- La apreciación de las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al juez quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que sean del conocimientos de éstos.
Art. 534.- El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma.
Art. 535.- La sentencia será pronunciada en los quince días siguientes a la expiración del término señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, cuando se trate de conflictos individuales, y en los treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos.
Cuando no se dictare sentencia dentro del plazo señalado, la parte más diligente podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al presidente del tribunal o de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que del caso sea apoderado otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo tribunal, para que dicte sentencia en los plazos precedentemente indicados.
En caso de falta o reincidencia es aplicable la sanción establecida en el artículo V de la ley 2-91 del 23 de Enero de 1991.
Art. 536.- Si el juez ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse sino desde el día siguiente al de la ejecución de la medida ordenada.
Art. 537.- La sentencia se pronunciará en nombre de la República y debe enunciar:
1o. La fecha y lugar de su pronunciamiento;
2o. La designación del tribunal;
3o. Los nombres, profesión y domicilio de las partes, y los de sus representantes, si los tuvieren;
4o. Los pedimentos de las partes;
5o. Una enunciación suscinta de los actos de procedimiento cursados en el caso;
6o. La enunciación sumaria de los hechos comprobados;
7o. Los fundamentos y el dispositivo;
8o. La firma del juez.
En la fijación de condenaciones, el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
Art. 538.- En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo.
Cuando la parte demandada no haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo notificado el escrito introductivo de la demanda.
Art. 539.- Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas.
Cuando la consignación se realice después de comenzada la ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre.
En los casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación.
Los efectos de la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo.
Art. 540.- Se reputa contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de trabajo.

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