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Arts. 223 al 227 | Participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa

TÍTULO VIII:
DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA

Art. 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.
Art. 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Art. 225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General de Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Art. 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios:
1o. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario.
2o. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos.
3o. Las empresas de zonas francas.
Art. 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes.

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