TÍTULO VI:
DEL SALARIO MÍNIMO
Art. 213.- Salario mínimo es el menor salario que puede convenirse en un contrato de trabajo.
Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo, con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salarios mínimos.
Art. 215.- El aumento de salario previsto en el artículo 214 puede también ser espontáneo por parte del empleador y referirse a todos los trabajadores o a un grupo de ellos.
Art. 216.- Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los salarios concertados libremente entre empleadores y trabajadores, aun cuando no existan las correspondientes tarifas de salarios mínimos.
Art. 217.- El trabajador que en el momento de aprobarse una tarifa de salarios mínimos disfrute de un salario superior al fijado en dicha tarifa para el trabajo que realiza, debe seguir recibiendo el mismo salario.
Art. 218.- La fijación de las tarifas de salarios mínimos está regida por las disposiciones de la Sección Sexta del Capítulo II del Título I del Libro Séptimo de este Código.