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Arts. 433 al 443 | Servicio de inspección de trabajo

SECCIÓN CUARTA:
DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE TRABAJO

Art. 433.- Compete al servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo 423.
Art. 434.- Los inspectores de trabajo que acrediten su identidad, están autorizados:
1o. A penetrar libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433, guardando el respecto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando.
2o. A proceder a cualquier examen, comprobación o investigación que consideren necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones legales, en particular:
a) A interrogar, sólo o ante testigos, al empleador y al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
b) a pedir la presentación de libros, registros o documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de ellos; y
c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exigen las leyes y reglamentos.
Los inspectores de trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario sus representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en dicho ordinal o que acudan a ellos.
Art. 435.– Compete a los inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.
Del resultado de sus actuaciones remitirá un informe suscinto al representante local o al Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección practicada.
Art. 436.- Cuando un inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan ser causa de perjuicio para las personas o los interesados del empleador o de los trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si procede los consejos técnicos que considere apropiados.
En caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores el inspector de trabajo podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los recursos judiciales o administrativos correspondientes.
Art. 437.- Las informaciones relativas a irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo, contabilidad u otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquellas que sean necesarias para la comprobación y denuncia de alguna infracción de las leyes o reglamentos de trabajo.
La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspección en razón de una denuncia recibida.
Art. 438.- Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
Art. 439.- Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean cometidas.
Las actas contendrán las siguientes menciones: 1o. Nombre del inspector que las redacte.
2o. Lugar, fecha hora y circunstancia de la infracción.
3o. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay.
4o. Nombre profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir.

Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Art. 440.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha según el caso con enunciación de dicha circunstancia en el acta.
Art. 441.- Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Art. 442.- Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente para los fines de ley.
El triplicado se entregara al infractor o a su representante.
El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.
La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
La entrega del triplicado se hará el mismo día de la redacción del acta si ésta se realiza en el lugar de la infracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad u otra vía que ofrezca seguridad.
Art. 443.- El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su dependencia.
Los informes anuales del servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos:
1o. Al personal de servicio de inspección de trabajo.
2o. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección.
3o. A estadísticas de visitas de inspección.
4o. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas.
5o. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.

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