TÍTULO V:
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabajadores en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas o morales, las cuales son consideradas como empleadores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los trabajadores en un local o taller distinto al de las personas por cuya cuenta trabajan.
Art. 267.- Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o establecimiento del empleador.
Art. 268.- Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia vivienda, ya sólo, ya en taller de familia por cuenta de uno o más empleadores, o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos empleadores.
Art. 269.- Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo techo.
Art. 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar un libroregistro en el que consten:
1o. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo.
2o. El lugar donde se ha de efectuar este.
3o. La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que se pague por tarea ajuste o precio alzado.
4o. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 271.- Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus trabajadores una libreta en la que consignen:
1o. Las calidades del interesado.
2o. La cantidad y clase de trabajo encomendados al trabajador.
3o. El precio convenido.
Esta libreta llevará la firma del empleador o su representante y la del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, caso en el cual será firmada la libreta por un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo.
La libreta quedará en poder del trabajador.
Art. 272.- Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida gratuitamente por la Secretaría de Estado de Trabajo y debe renovarse anualmente.
La licencia expresará:
1o. Las condiciones en que se realiza el trabajo.
2o. La denominación y clase de los artículos que deben ser confeccionados.
3o. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él para elaborar el artículo.
Art. 273.- Las licencias para trabajos a domicilio sólo se concederán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por órgano intermediario.
Art. 274.- La Secretaría de Estado de Trabajo, está facultada para anular las licencias concedidas, cuando haya motivos justificados.
Puede asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe médico, los trabajos en los talleres de familia.
Art. 275.- Son aplicables al trabajo a domicilio las demás disposiciones del presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente Título.
Art. 276.- La Secretaría de Estado de Trabajo tendrá capacidad para examinar los libros de las empresas y empleadores, realizar toda clase de investigaciones y tomar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento del presente Título.
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos, operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este Código.
Las mismas penas serán aplicables a cualquier otra violación del presente Título.