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Arts. 258 al 265 | Trabajo de los domésticos

TÍTULO IV:
DEL TRABAJO DE LOS DOMESTICOS

Art. 258.- Trabajadores domésticos son los que dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio.
Art. 259.- El contrato de trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este Título.
Art. 260.- Salvo convenio en contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del salario que reciba en numerario.
Art. 261.- El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por los menos.
Art. 262.- Los trabajadores domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo 163.
Art. 263.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Los trabajadores domésticos tienen derecho a dos semanas de vacaciones remuneradas cada vez que cumplan un año de servicio, así como al salario previsto en el primer párrafo del artículo 219 del presente Código.
PÁRRAFO: (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). El monto del salario navideño será igual a la suma de dinero pagada por el (la) empleador(a) en virtud del artículo 260 del presente Código.
Art. 264.- (Modificado por la Ley núm. 103-99, G.O. 10029 del 15 de noviembre del 1999). Todo(a) trabajador(a) doméstico(a) tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios para asistir a una escuela, al médico o a un centro de salud, en caso de enfermedad, siempre y cuando sea compatible con su jornada de trabajo o en (los) día(s) acordado(s) con su empleador.
Art. 265.- Si el doméstico contrae una enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la familia a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su completo restablecimiento.

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