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Arts. 288 al 295 | Transporte Maritimo

CAPÍTULO II:
DEL TRANSPORTE MARÍTIMO
SECCIÓN PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 288.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón nacional.
Art. 289.- Trabajo a bordo es el que se ejecuta en una embarcación por las personas que integran su dotación.
Art. 290.- Embarcación es toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al tráfico marítimo.
Art. 291.- Tripulante es toda persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción hecha del capitán.
Art. 292.- Las personas que utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de pasajeros.
Art. 293.- Capitán es la persona que ostenta el mando de una embarcación.
Tiene, con respecto a los tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Art. 294.- Los derechos y obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales vigentes o que en los sucesivos se expidan.
Art. 295.- El Poder Ejecutivo determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son aplicables a los trabajadores marítimos.

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