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Arts. 309 al 313 | Vendedores y viajantes de comercio

TÍTULO VIII:
DE LOS VENDEDORES Y VIAJANTES DE COMERCIO

Art. 309.- Los viajantes, vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma permanente en subordinación a un empleador.
Art. 310.- El salario de estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior al salario mínimo legalmente establecido.
Art. 311.- El salario ordinario de estos trabajadores comprende sus salarios fijos y las comisiones que perciben regularmente.
Art. 312.- El derecho a percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que se acuerden comisiones sobre pagos periódicos.
Art. 313.- Son aplicables a los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este Código.

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