Arts. 583 al 583 | El juramento
CAPÍTULO VII: DEL JURAMENTO Art. 583.- El juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia.
CAPÍTULO VII: DEL JURAMENTO Art. 583.- El juramento sólo puede ser deferido o referido en audiencia.
SECCIÓN PRIMERA: DEL JURAMENTO DECISORIO Art. 584.- En los procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o …
SECCIÓN SEGUNDA: DEL JURAMENTO SUPLETORIO Art. 585.- Sólo puede deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea incompleta. El juramento deferido de oficio no puede …
TÍTULO IV: DE LOS INCIDENTES DE PROCEDIMIENTOSCAPÍTULO I: DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LA ACCIÓN Art. 586.- Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de …