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Arts. 706 al 711 | Derecho común en materia Laboral

TÍTULO XII:
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN
MATERIA DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones de los artículos del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifiquen a continuación:
Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.
Cada sala está presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las disposiciones de éste Código.
El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este código, son:
1o. Asignar las demandas, rotativas y cronológicamente, a cada sala del juzgado;
2o. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado;
3o. Conocer de las ejecuciones de las sentencias;
4o. Suplir las ausencias temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo
5o. Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les correspondan.
Habrá una corte de trabajo en el Distrito Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de Santiago.
Las disposiciones del párrafo precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y los jueces presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el artículo 706, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la
designación de jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjuicios.
Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo con carácter supletorio, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de dicho Código.
Art. 709.- En las materias enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adoptarán a la organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos tribunales.
Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de la República en los tres días que subsigan al de su pronunciamiento.
En ningún caso bastará lo decidido por los tribunales de Trabajo, en la materia mencionada en el presente artículo, para la persecución y juicio de carácter penal que pueda ser procedente.
Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en este Código.
En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan definitivamente.
La disposición que antecede es aplicable a los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje.
Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la solución definitiva.

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