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Arts. 701 al 705 | Prescripción de las acciones

TÍTULO XI:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Art. 701.- Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes.
Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses:
1o. Las acciones por causa de despido o dimisión;
2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.
Art. 703.- Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.
Art. 704.- El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.
Art. 705.- Se aplican a la presente materia las causas de interrupción del derecho común.

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