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Arts. 725 al 733 | Disposiciones finales

LIBRO NOVENO:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 725.- El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.
Art. 726.- Accidente de trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.
Art. 727.- Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia.
Art. 728.- Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador.
Art. 729.- Están liberados de impuestos y derechos de toda naturaleza:
1o. Los contratos, los convenios colectivos y los reglamentos de trabajo;
2o. Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y confederaciones;
3o. Las actas y documentos relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de trabajo.
Art. 730.- Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.
Art. 731.- Se deroga toda norma o disposición legal que prohíba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con autoridad de la cosa juzgada.
Art. 732.- La presente ley deroga también las Leyes 637 del 16 de Junio de 1944; 5055 del 19 de Diciembre de 1958; 6070 del 9 de octubre de 1972; 5432 del 24 de Noviembre de 1960; 5915 de 1962; Leyes 495 del 27 de Octubre de 1960; 195 del 5 de Diciembre de 1980; 288 del 23 de Marzo de 1972; 80 del 18 de Noviembre de 1979; 56 del 24 de Noviembre de 1965; 4282 del 17 de septiembre de 1955; 207 del 30 de Abril de 1984; 4667 del 12 de Abril de 1957; 95 del 17 de Septiembre de 1963; 4468 del 3 de Julio de 1956; 338 del 29 de Mayo de 1972; 5519 del 8 de Abril de 1961; 3229 del 8 de Marzo de 1952; 6069 del 6 de Octubre de 1962; 5360 del 16 de Mayo de 1960; 271 del 27 de Mayo de 1964; 4768 del 21 de Septiembre de 1957; 528 del 5 de Diciembre de 1964; 80 del 5 de Diciembre de 1963; 664 del 12 de Marzo de 1965; 695 del 5 de Abril de 1965; 257 del 13 de Mayo de 1964; 709 del 21 de Abril de 1965; 5360 del 9 de Mayo de 1960; 6028 del 10 de Septiembre de 1962; 4933 del 6 de Junio de 1958; 5475 del 20 de Enero de 1961; y la Ley 2920, Código de Trabajo, del 11 de Junio de 1951, y cualquier otra disposición legal que sea contraria al presente Código de Trabajo.
Art. 733.- La presente ley modifica en cuanto sea necesario, las siguientes leyes: 1226 del 15 de Diciembre de 1936; 2059 del 22 de Junio de 1949; el Reglamento 7676 del 6 de Octubre de 1951; ley 3143 del 11 de Diciembre de 1951; 3743 del 20 de Enero de 1954; 4099 del 15 de Abril de 1955; 4123 del 23 de
Abril de 1955; Reglamento 1480 del 9 de Febrero de 1956; Ley 5235 del 25 de Octubre de 1959; Reglamento 6293 del 24 de Diciembre de 1960; Ley 567 del 13 de Junio de 1970.

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