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Arts. 714 al 724 | Las sanciones

TÍTULO II:
DE LAS SANCIONES

Art. 714.- Las sanciones por violación de las disposiciones de este Código pueden ser penales o disciplinarias.
Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores.
Las sanciones disciplinarias se aplican a los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo.
Art. 715.- La aplicación de las sanciones penales que establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz.
Se puede proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios.
Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación.
En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art. 716.- Están sujetas a sanciones disciplinarias las faltas cometidas en relación con la aplicación de este Código por funcionarios y empleados mencionados en el artículo 714 siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1o. Que la falta concierna a una actuación legal reglamentaria que deba ser realizada administrativamente;
2o. Que la actuación de que se trate esté encomendada al funcionario o empleado por disposición legal reglamentaria o de carácter interno;
3o. Que no haya causa justificativa en favor del funcionario o empleado.
Art. 717.- Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo son aplicables por el secretario del ramo.
Están sujetas a recurso ante el Presidente de la República.
Art. 718.- Las sanciones disciplinarias contra los funcionarios y empleados de los tribunales de trabajo son aplicadas por los jueces presidentes de éstos.
No están sujetas a ningún recurso.
Art. 719.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1o. Amonestación en privado;
2o. Amonestación ante el personal;
3o. Multa que no puede ser mayor de veinticinco por ciento del sueldo mensual del funcionario o empleados;
4o. Suspensión temporal del funcionario o empleado, sin disfrute de sueldo hasta por un mes; 5o. Destitución.
Esta última sanción sólo puede imponerla el Presidente de la República.
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en:
1o. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;
2o. Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
3o. Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.
Art. 721.- Las violaciones que figuran en el artículo 720, son sancionadas del modo siguiente:
1o. Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos;
2o. Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;
3o. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
En caso de reincidencia, se aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.
Art. 722.- Cuando el infractor sea una persona moral, la pena de prisión se aplicará a los administradores gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
Art. 723.- Las disposiciones del artículo 463 del Código Penal son aplicables en esta materia.
Art. 724.- La acción pública para la persecución de las infracciones previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año.

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