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Arts. 444 al 451 | Servicio de empleo

SECCIÓN QUINTA:
DEL SERVICIO DE EMPLEO

Art. 444.- En la Secretaría de Estado de Trabajo habrá una Dirección General de Empleo con las siguientes atribuciones:
1o. Mantener un registro de los trabajadores desocupa-
dos.
2o. Mantener un registro de los empleos vacantes.
3o. Suministrar las informaciones que les soliciten empleadores y trabajadores.
4o. Expedir certificados de desocupación a los trabajadores sin empleo.
5o. Cancelar estos certificados cuando el trabajador sea empleado.
6o. Dar a los trabajadores desocupados y a los empleadores los consejos que éstos soliciten.
Art. 445.- Las atribuciones establecidas en el artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional por los representantes locales de trabajo.
Art. 446.- Las personas desocupadas pueden solicitar y obtener de la Dirección General de Empleo o de los representantes locales de trabajo su inscripción en el registro de trabajadores desocupados, tan pronto como se encuentren sin empleo.
La inscripción debe contener:
1o. Número de orden y fecha.
2o. Nombre, nacionalidad, estado, edad y residencia actual del desocupado.
3o. Mención de la cédula de identidad de éste.
4o. Profesión, arte y oficio del mismo y especialización si la tiene.
5o. Número de hijos del trabajador.
6o. Indicación de si sabe o no leer y escribir.
7o. Nombre del último empleador a quien sirvió, y clase de trabajo realizado.
8o. Monto del último salario percibido.
9o. Título, licencia o diploma que posea.
10o. Sindicato a que pertenece, si es miembro de alguno.
La Dirección General de Empleo o los representantes locales de trabajo, según el caso, deben expedir al trabajador desocupado, inmediatamente después de su inscripción, un certificado de desocupación, en el cual figuren los mismos datos indicados en este Artículo.
Art. 447.- Los empleadores que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta circunstancia a la Dirección General de Empleo o a los representantes locales de trabajo, debiendo indicar al mismo tiempo todas las características del trabajo de que se trate, los días y horas de éste y el salario correspondiente.
Si en el momento de la información existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores con aptitud para el trabajo de que se trate, la Dirección General de Empleo o los representantes locales deben llamar inmediatamente a dichos trabajadores y ponerlos en comunicación con los empleadores.
Si no hay inscripciones o el número de éstas es insuficiente, se asentarán los empleos vacantes en un registro especial, en el cual deben figurar las menciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Art. 448.- Los registros de desocupados y de empleos vacantes son públicos.
Art. 449.- Tan pronto como un trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de desocupación a la oficina expedidora para su cancelación y archivo.
Si posteriormente queda sin empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
Art. 450.- La Dirección General de Empleo podrá solicitar de las instituciones públicas y privadas, sindicatos de empleadores y de trabajadores u otros organismos, todos los datos e informaciones que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Art. 451.- La Dirección General de Empleo colaborará con los organismos destinados a la rehabilitación profesional de minusválidos, a fin de proporcionarles empleos adecuados.

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