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Arts. 602 al 606 | Intervención voluntaria

TÍTULO VI:
DE LA INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I:
DE LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Art. 602.- El tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte.
Art. 603.- La intervención se iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente y los que sirvan de base a sus pretensiones si los hubiere.
El escrito inicial debe contener:
1o. La designación del tribunal al cual se dirija;
2o. Los nombres, profesión, domicilio y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte interviniente y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal;
3o. Los nombres, profesión y domicilio real respectivos del demandante y demandado;
4o. El interés legítimo que se alegue para intervenir;
5o. El objeto de la intervención y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;
6o. La fecha del escrito y la firma del tercero intervinien te o de su mandatario.
Art. 604.- En ningún caso será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y discusión de pruebas.
Art. 605.- La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos, pero podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de terceros intervinientes o de la parte que requiera la intervención de un tercero, según se prescribe en el capítulo siguiente.
Art. 606.- Cuando el propio interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los plazos señalados por este Código a dicha parte.
En el caso contrario, la parte interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales, pero sus actuaciones y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas.

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