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Arts. 696 al 700 | Del Laudo

SECCIÓN SEXTA:
DEL LAUDO

Art. 696.- Los árbitros decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea ordenada.
Art. 697.- Cuando las partes acepten sin observaciones la solución propuesta en el pliego o insinuada en el informe, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva del laudo.
Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal.
El laudo arbitral no está sujeto a ningún recurso.
Art. 699.- El laudo produce los efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un conflicto económico.
Independientemente de otras enunciaciones que sean de lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los trabajadores durante la suspensión de las labores cuando en el curso del conflicto haya habido huelga o paro.

Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento reglamentado en este título, las disposiciones de los artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que puedan ser aplicables.

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